Se enuncia el siguiente texto a modo de mostrar como estaba el código penal sobre el adulterio en 1944.
Adulterio
Art. 449. El adulterio será castigado con la pena de prisión menor*
‘Cometan «adulterio La mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace cen ella, «sabien
do que és casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. Art. 450. No se impondrá pena por «delito de adulte rio sino en virtud\de querella del marido ¡agraviado. Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables,- si uno y otro vivieren, y nunca si hubare con&enitádo el adiuliterte o perdonado a cualquiera de ello.
Núm . 13
BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO Página 461 Art. 451. El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta a su consorte. En este caso se tendrá también por remitida la pena al adúltero.
Art. 452. El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o notoriamente fuera de ella, será castigado con prisión menor. La manceba será castigada con Cía mienta pena o con la de destierro. Lo dispuesto en los artículos 450 y 451 es aplicable al delito castigado en el presente respecto a la mujer agraviada.
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