Porcentajes. El pago de los impuestos en Royo Marín II

Se recomienda leer lo subrayado:

He aquí un asunto interesantísimo y de palpitante actualidad, principalmente por la evolución del pensamiento de los juristas y teólogos, que después de algunos siglos de desorientación —ex
plicables en parte por el ambiente social y político que les rodeaba— vuelven a las doctrinas clásicas, que nunca debieron haberse abandonado.
Vamos a dar en primer lugar algunas nociones previas. Tributos. En general reciben el nombre de tributos aquellas contribuciones que la autoridad pública impone a los ciudadanos para sufragar los gastos públicos de la nación, provincia o municipio.
División. Los impuestos pueden ser directos o indirectos. Los primeros afectan directa e inmediatamente a las personas por razón de los bienes que poseen (impuesto sobre la renta) o de la profesión, arte o negocio a que se dedican. Los segundos recaen directa e inmediatamente sobre las cosas y sólo mediata o indirectamente sobre las personas (derechos reales, aduanas, consumos, fielatos, derechode pav>, de transporte, etc.).

Fundamento. 1.a necesidad de imponer tributos a los ciudada no* nace de la naturaleza misma de la sociedad humana, que no podría sin ellos alcanzar su propio fin el bien común de toda ella por falta de recursos económicos. Es, pues, un dtrecho natural de la autoridad, que da origen al correspondiente deber por pane de los
ciudadanos. Condiciones. Para la justicia y obligatoriedad de los tributos se requieren, sin embargo, determinadas condiciones. Las esenciales son tres: autoridad legitima, justa causa (lo necesario al bien común; y justa proporción entre las cargas y la capacidad contributiva del ciudadano. Cuando falta alguna de estas condiciones, el tributo es injusto y no puede obligar en conciencia, al menos en la parte excesiva, si
el defecto obedece únicamente al fallo en la tercera condición.


Supuestas estas nociones, vamos a establecer la doctrina moral sobre los impuestos en forma de conclusiones.


Conclusión 1.: La autoridad legitima tiene perfecto derecho a imponer a los ciudadanos los tributos que realmente necesite para atender a los gastos públicos y promover el bien común. Autoridad legítima es, ante todo, ta del príncipe o jefe supremo de la nación; pero también, en la parte proporcional que les corres ponde, la de las autoridades inferiores, provinciales y municipales. Esta conclusión no necesita ser demostrada, ya que es de eviden cia inmediata para cualquiera que tenga una simple noción de la na turaleza misma de la sociedad humana. Existen multitud de teorías para explicar el origen del poder público; pero todas admiten, sin discusión, el derecho de la autoridad a imponer tributos justos a los ciudadanos.

Conclusión 2.: Las leyes que determinan tributos justos obligan en conciencia, o sea, bajo verdadero pecado ante Dios. Sentido. Se presupone en la conclusión que las leyes tributarias cumplen las tres condiciones esenciales para su validez, o sea: que emanan de la autoridad legitima, con justa causa (para atender realmente a las necesidades públicas) y en la debida proporción (según tas posibilidades delos distintos ciudadanos). Sólo entonces obligan realmente en el fuero de la conciencia y ante et mismo Dios.


En el sentido explicado, la conclusión es completamente segura y cierta. Puede demostrarse por la Sagrada Escritura y por la razón teológica:


a) inequívoca: La Sagrada Escritura. Lo dice expresamente en forma «Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios» (Mt 22,21).


«Y jesús le dijo…: Tómala (la moneda del tributo) y dala por mí y por ti» (Mt 17,27).
«Es preciso someterse (a las autoridades públicas) no sólo por temor del castigo, sino por conciencia. Pagadles, pues, los tributos, que son ministros de Dios constantemente ocupados en eso. Pagad a todos lo que debáis: a quien tributo, tributo; a quien aduana, aduana; a quien temor, temor; a quien honor, honor) (Rom 13,5-7).
b) No cabe hablar más claro ni de manera más explícita. La razón teológica. El argumento es muy sencillo. La
autoridad pública posee el derecho natural de exigir a los súbditos todo lo necesario para promover el bien común. A este derecho natural responde en los súbditos el deber natural de cumplirlo. Luego las leyes que determinan los tributos justos necesarios para el bien común, obligan en conciencia, ya que los deberes naturales afectan siempre al fuero de la conciencia y obligan ante Dios.
Y no cabe hacer distinción, en orden a su obligatoriedad en conciencia, entre tributos directos e indirectos, aunque puede hacerse entre tributos justos e injustos. Porque, siendo justos, los tributos indirectos obligan en conciencia igual que los directos, ya que el Estado impone con la misma fuerza imperativa los unos y los otros, y de los indirectos proviene la mayor parte de la renta pública. Por lo mismo, si los impuestos indirectos no fueran obligatorios en conciencia, quedaría gravemente comprometido el bien común.
El famoso Código social de Malinas, que recoge de manera tan serena y discreta la doctrina social de la Iglesia, insiste en esta misma doctrina cuando dice: «Las leyes fiscales justas y justamente aplica das obligan en conciencia. El esfuerzo de los católicos sociales debe tender a corregir la abusiva opinión en esta materia y a provocar, en nombre de la justicia social, una participación leal de las personas honradas en las cargas públicas»2.
Conclusión 3.*: La infracción de las leyes que determinan los impuestos y tribuios justos quebranta ciertamente la justicia legal, y muy probablemente la justicia conmutativa, e impone, por consiguiente, la obligación de restituir.
Expliquemos cuidadosamente el verdadero alcance de la conclusión.
Q uebranta ciertamente la justicia legal. Es evidente, y nadie lo discute, cuando los impuestos son justos. Y ya por aquí va apareciendo el deber de restituir, porque es falso que la justicia legal no obligue a ello, ya que, según la concepción clásica sistematizada por Santo Tomás, la justicia legal constituye una de las tres especies de justicia perfecta, junto con la distributiva y conmutativa (cf. n.613).
Y muy probablemente i.a justicia conmutativa. Como es sabido, los teólogos clásicos afirmaban rotundamente la obligatoriedad en conciencia de lo» tributos c impuestos justos por verdadera justicia conmutativa. Así, entre otros muchos, San Antonino, Cayetano, Moli

(Mtp totuHt Ms/liui, veni6n del P. 1. (tonzáler (Santander 1954) n.lVI (14J). I.. i. tr.l 1.2. Dtbtrrt dt futttcia
73S
na, Suárez, Lesio, Lugo, Medina, Soto, Billuart y San Alfonso María de Ligorio, que califica esta sentencia de comunísima (1.3 n.616;. El Catecismo Romano de San Pío V que de tanta autoridad go/.a entre los teólogos por recoger la mente det concilio de Trento proclama esta misma doctrina al enseñar que son reos de rapiña los que defraudan los tributos impuestos por la Iglesia o el listado. Las razones en que se funda esta sentencia que estimamos verdadera, con los mejores autores modernos, que vuelven a la fórmula clásica4— son principalmente dos: 1.
Por la naturaleza misma de la sociedad humana existe una especie de cuasi-contrato, o sea, un pacto implícito entre el gobernante y los súbditos, obligándose aquél a promover el bien común,
y los súbditos a proporcionarle los medios para ello. Ahora bien: todo contrato explícito o implícito establece una relación de justicia conmutativa entre los contratantes.
2.*
El Estado, por otra parte, posee en orden al bien común un alto dominio sobre los bienes particulares de todos los ciudadanos.
Luego tiene derecho a reclamar de los mismos lo que necesite estrictamente para et bien común, y a este derecho corresponde en los súbditos el deber de aportar lo que justamente se les pide5. No vale objetar —como hacen algunos partidarios de la no obligatoriedad en conciencia de esos impuestos— que la justicia
conmutativa afecta propiamente a las personas privadas, como dice Santo Tomás y toda la tradición teológica con él. Porque esto hay que entenderlo en el sentido de que no puede haber justicia conmutativa sino entre personas adecuada o perfectamente distintas, o sea, de las que una de ellas no sea parte de la otra. Ahora bien: la autoridad pública, en cuanto tal, es adecuadamente distinta de la comunidad que gobierne, no sólo porque no es parte, sino únicamente propiedad esencial de la comunidad 6, sino también porque, aunque fuera parte esencial, se distinguiría adecuadamente la comunidad en cuanto regente de la comunidad en cuanto regida1.
Ni vale alegar que la propiedad de los tributos no pertenece a la autoridad pública, sino a toda la comunidad, correspondiendo a la autoridad el mero ministerio de aplicar aquellos tributos al bien pú3 He aquí sus propias palabras en su texto original latino:
bo< crimine rapaertatts
auluduntur qui, quae Ecclesiae praestdibus, tt mafiitraiibus deben tur, vectigalia, tributa,
décimas et reliqua huius generis non dissolrunt vel intervertunt, et ad se transíerunt»
(p.3.a c.7 n.10: ed. BAC, Madrid 1956. p.817). 4Cf., entre otros, Bouquili.on, n.228; PrUmmkk, l 293; Akktnys-Damkn, I, 831; Maraes, Dt iustitio 11 1%; Tanqukkky, n.594; MhfcKKLBACH. II 628; Svri-.fcNS. n.587 bis.
Puede leerse con fruto, para una información general mis amplia, la preciosa obra del P. RhNARO thtorie des Ufes «mtrt poendiet» (París 1929).
‘ Muchos autores modernos ofrecen resistencia a aceptar la fórmula clásica del «alto dominio» del (istado; pero conceden sin dificultad que tiene derecho a imponer los tributos por cieno «poder de jurisdicción» sobre los ciudadanos. En teoría son dos cosas muy distintas «alto dominio» y «poder de jurisdicción»; pero en la práctica producen el mismo efecto, con lo que viene a reducirse a una cuestión de pura terminología.
Moral especial

blico o común. Porque, aunque así sea en el orden real, jurídica mente corresponde al gobernante la administración de aquellos bienes comunes como propietario representativo de los mismos; con lo
cual tenemos ya la dualidad o diversidad suficiente para establecer una relación de verdadera justicia conmutativa entre el gobernante y los ciudadanos8.
E IMPONE, POR CONSIGUIENTE, LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR. Es Una consecuencia inevitable de la doctrina que acabamos de exponer. Oigamos a un autor contemporáneo remachando el argumento funda
mental:
«Cuando una persona tiene un derecho bien determinado sobre otra persona, hasta el punto de poderlo exigir coactivamente, la pri mera conserva todo su derecho, sea real o personal, con relación a
la segunda, aunque ésta no se lo haya prestado, por fraude o enga ño, en el tiempo oportuno. Ahora bien: el derecho de la sociedad está, con frecuencia, perfectamente definido y determinado con relación a sus miembros, personas físicas bien determinadas, y es perfectamente exigible por vía de coacción. Por consiguiente, el derecho violado continúa obligando al culpable por justicia social y por justicia conmutativa. Y esto obedece al cuasi-contrato establecido entre los miembros de la sociedad y los jefes que actúan en nombre de ella»9.
Conclusión 4.a: Sin embargo, si los tributos impuestos por la autoridad pública fueran manifiestamente abusivos, en la parte que excedie ran de lo justo no obligarían en conciencia ni inducirían el deber
de restituir.

Es evidente, si tenemos en cuenta que una de las condiciones esenciales para la obligatoriedad de los impuestos o de cualquier otra ley civil es que sean justos. La ley injusta no puede obligar ni a culpa
ni a pena, ya que no es verdadera ley ni responde, por consiguiente, a ningún derecho del legislador.
Pero en materia tan resbaladiza es muy fácil incurrir en alucina ciones. Para evitarlas ténganse en cuenta los siguientes principios:
1.°
Toda ley dada por la autoridad competente y legítima debe presumirse justa mientras no se demuestre lo contrario. No es cierto que la presunción está a favor del súbdito (como si estuviera tiranizado por el gobernante siempre y en todas partes), sino a favor del superior, puesto que —en el caso concreto que nos ocupa, que es el que mayores dificultades pudiera ofrecer— la determinación de la cuantía del impuesto se verifica ordinariamente por una tasación he cha por técnicos en la materia o por declaración, verdadera o falsa, • I’.MO mitmo «e confirma por el hecho de que todos tos autom sin txtffxün admiten que »e dan en cierto» ca»o* verdadero* deberes de Justina tonmuutitvt entre lo* cludada no» y eJ fíttado; por ejemplo, en el uao del ferrocarril, del crvicio de corteo, ctc. Lucro <« evidente que puede darc y «e da de hecho verdadera y propia dualidad entre ambm. ♦ (J. í/;rrAi,. Moral touaU ¿éñéralt (Paria 1935) n.105. del propio particular. Es a este, por consiguiente, a quien incumbe probar con argumentos curtos la injusticia de un determinado tributo. Mientras no lo pruebe, está en conciencia obligado a pagarlo.
2.°
Puede invocarse, sin embargo, el argumento, tan repetido por los moralistas, de que el Estado, perfectamente consciente de que le defraudarán una buena parte de lo que pida, se excede en su petición más allá de lo que estrictamente necesita para atender suficientemente al bien común, teniendo en cuenta la categoría de la nación y su nivel medio de vida. En este sentido, no hay inconveniente en admitir que la defraudación de esa parte excedente de lo que en realidad exige el bien común no supone injusticia alguna ni lleva consigo, por lo mismo, la obligación de restituir, ya que el gobernante, en realidad, no tiene derecho a pedirla. Añádese a esto que a todo el mundo asiste el derecho de legítima defensa contra la injuria de los demás; por lo que, siendo numerosísimas las defraudaciones al Estado por parte de la gente desaprensiva y sin conciencia, los ciudadanos buenos y honrados serían de peor condición que los des honestos si tuvieran que pagar integramente y sin descuento alguno los tributos e impuestos del Estado.
A cuánto ascienda en la práctica esa cantidad excedente que puede defraudarse sin injusticia, es difícil determinarlo con exactitud. La mayoría de los autores admiten hasta la cuarta parte del impuesto, y no faltan quienes se arriesgan hasta la tercera parte. Pero ya se comprende que habrá que tener en cuenta, en cada caso, las especiales circunstancias (cantidad de impuestos, pobreza o riqueza del contribuyente, etc.) que harán oscilar el cálculo de probabilidades, dentro, sin embargo, de ciertos limites que nadie podría quebrantar sin injusticia manifiesta.

FUENTE.

PG 729 – 1_Teologia_Moral_para_seglares,_Fr_A._Royo_Marin_OP.pdf

1 comentario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *